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domingo, 9 de febrero de 2020

Juzgado de lo social desestima la demanda interpuesta por un trabajador al no acreditar las dificultades para conciliar su vida laboral y familiar

Nueva sentencia sobre la mal llamada «jornada a la carta» (solicitud de adaptación de la jornada, art. 34.8 del ET). Esta vez es un JS el que desestima la demanda interpuesta por un trabajador al no acreditar las dificultades para conciliar su vida laboral y familiar (sent. del JS nº 2 de Pamplona de 20 de noviembre de 2019).

 Señala el tribunal que la figura del art. 34.8 requiere buena fe por ambas partes (tanto la empresa como el trabajador).

 Además, no cabe por parte de los trabajadores «aprovechar» la ventaja que ofrece la vertiente constitucional del derecho a la conciliación para interpretar las previsiones del art. 34.8 en clave de «jornada a la carta», por más que «desgraciadamente, se haya ofrecido esa imagen de la norma a la sociedad por parte de sus promotores y divulgadores».
 


Un trabajador (categoría de chapista) solicitó a la empresa la adaptación de jornada para compatibilizar su vida personal, familiar y laboral, consistente en horario de 6 a 14 horas, esto es, en turno fijo de mañana.

La empresa le contestó mediante de 29 de julio de 2019 que no podía acceder a su petición al ser los horario ssolicitados «incomptabiles con la organización de los turnos en la empresa y, en particular, con la organización del trabajo en el taller de chapistería y en el puesto de trabajo asignado».

Se le ofreció al trabajador, no obstante, la posibilidad de realizar jornada reducida hasta 4 horas diarias y en turnos rotativos.

Y, por último se le indicó que «de no estar interesado en la propuesta mencionada, quedamos a su disposición para valorar otras posibilidades que sean compatibles entre sus necesidades familiares y la organización de la empresa»

El trabajador tiene con su esposa un hijo que acude a un colegio público. En el taller de chapistería prestan servicio alrededor de 550 trabajadores, de los que unos 40 están en turno fijo (como concreción horaria por jornada reducida por razones de ocnciliación, razones médicas…).
La sentencia del JS

El Juzgado de lo Social desestima la demanda interpuesta por el trabajador al no justificar éste las dificultades para conciliar y al acreditar la empresa la existencia de problemas y perjuicios organizativos.

En su sentencia, el JS recuerda que el Tribunal Constitucional ha analizado en varias sentencias la dimensión constitucional de los derechos de conciliación.

Dimensión o vertiente constitucional de la materia, de la que se deriva como postulado, entre otros, el que la conciliación de la vida familiar y laboral, en tanto objetivo de relevancia constitucional, debe ser acorde con el de la paridad hombre/mujer. Esto es, que las medidas y derechos de conciliación son un ingrediente y derivación de la prohibición de la discriminación de género.

Y en tal sentido, la conciliación pretendida ha de ser corresponsable.

En consecuencia, a efectos de estimación de la pretensión, en el caso de cuidado de menores, debe valorarse la situación de los dos progenitores. Así se desprende, además, del contenido del art.
44,1 LOIEMH, según el cual «los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio»

Pues bien, lo anterior (razona la sentencia) significa que el trabajador debe acreditar las dificultades para conciliar su vida laboral y familiar que le genera la jornada de trabajo y su distribución, así como que con la «adaptación» propuesta, en la medida de lo posible, se solventan.

Y esto siempre en un marco de buena fe, sin «aprovechar» la ventaja que la referida vertiente constitucional del derecho de conciliación le ofrece para interpretar las previsiones del art. 34,8 ET en clave «jornada a la carta», por más que, desgraciadamente, se haya ofrecido esa imagen de la norma a la sociedad por parte de sus promotores y divulgadores.

Y en este caso, el trabajador no ha ofrecido dato fáctico alguno sobre la situación laboral o de otro tipo de su cónyuge y madre del hijo menor. Ni en la demanda ni en la papeleta que se presentó (aunque innecesariamente) hay dato alguno al respecto de tales circunstancias.

No hay, en definitiva, ni siquiera una explicación razonable de las dificultades familiares que amparan la pretensión objeto de la demanda.
En consecuencia, con independencia de que el trabajador pueda vuelva a reproducir su solicitud en términos atendibles en un marco de buena fe, en las presentes actuaciones procede la desestimación de su demanda.


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