En estos últimos casos, el criterio jurisprudencial para fijar la fecha de antigüedad, ha ido evolucionando, desde una posición más rígida a una más flexible. Vamos a analizarlo.
Para ello, y con respecto a la antigüedad a efectos de una indemnización por despido, es necesario hacer referencia a dos artículos del Estatuto de los Trabajadores.
Pues bien, ¿qué ocurre en aquellos casos en los que han existido entre empresa y trabajador varios contratos de trabajo, sucesivos, con interrupciones entre unos y otros más o menos significativas? ¿Cuál debe considerarse la fecha de antigüedad? ¿La del primer contrato celebrado entre las partes? ¿La del último contrato?
Con carácter general, se debe entender que la antigüedad del empleado se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Si un contrato temporal concluye el plazo de vigencia y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido, la antigüedad que debe considerarse es la del inicio del contrato temporal. En los casos en los que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no implica necesariamente relaciones diferentes.
Para determinar en estas situaciones, si la sucesión de contratos comporta la existencia de una única relación, es necesario analizar la interrupción significativa o no que haya podido existir entre los distintos contratos, o lo que es lo mismo, si se han celebrado con o sin solución de continuidad significativa.
El criterio tradicional del Tribunal Supremo, se fundamentaba en considerar que se produce una interrupción significativa, cuando entre un contrato y otro existía una interrupción de al menos veinte días (plazo para accionar contra el despido, artículo 59 del E.T.). En los casos en que se producía esta interrupción, se entendía que no existía una unidad esencial del vínculo, que la relación laboral era distinta y en consecuencia, no podía establecerse como fecha de antigüedad la del primer contrato.
Sin embargo, ese criterio ha ido evolucionando, desechando la rigidez del plazo de los veinte días, ampliándose el mismo, a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados. Es necesario por tanto, analizar y valorar en cada caso, el o los periodos de interrupción que hayan podido existir, en relación con la duración total de las relaciones laborales mantenidas.
Sirva como ejemplo, el caso resuelto por una sentencia del Tribunal Supremo del mes de Junio de 2017. Se trataba de una trabajadora que estuvo prestando sus servicios en un Ayuntamiento mediante sucesivos contratos de obra durante más de catorce años. Entre dichos contratos existe, como más significativas, una interrupción de casi cuatro meses y otra de 38 días.
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